een que traba si comercio e industria el Gobierno de Bue nos Aires, Que este tribunal. no puede excusar 1 pronunciamiento fundándose en que las garantías que el actor invoca deben ha.
cerse efectivas por las autcridades de la provincia, porque es la Nación la que las ofrece en si carta furdamenta! al extranjero y no puede negar su amparo a los que creyendo en ellas, vienen a ejercer licitamente su industria y comercio; que los hechos que fundamentan la demanda podrán ser considerados del derecho criminal, coretidos por funcienarics pu.
blicos responsables ante la justicia represiva: pero que no por eso pierden su carácter de actos administrativos ejecutados o W mandados ejecutar per un gebierno que se cree armado con facutades discrecicrales, invecando al respecto el fallo de esta Corte, tom: 25. página 443: y termina fundando su de recho, que dice indiscutible, en los artículos 1.058, 1.05), 1.077, , 1.078. 1.083, 1.109. 1112, 1113 y 1122 del Código Civil, en cuya virtud pide que la provincia de Bueros Aires sea conde.
nada al pago de la suma reclamada y las costas del presente juicio.
Que acreditada en cuanto por derecho hubiere lugar la jurisdicción originaria de esta Corte, y ecnferido trastado de la demanda deducida contra la provincia de Buenos Años, ésta la contesta (fs. 28), por medio de su representante el docter Salvador Oria, quien expresa que no tniendo cono.
cimiento de los hechos en que el actor funda su demanda, los riega terminantemente, esperando la prueba que sobre su existencia y carácter debe formular el demandaníe: y en cuanto Po al derecho aplicable aún en la hipótesis de que fueran ciert:s los hechos articulados, determinaria el rechazo de piano de la acción de daños y perjuicios entablada contra la provincia.
Que la demanda, adolece según se expresa. de dos defec tos fundamentales; va dirigida contra quien no es autor de los hechos en los cuales funda su acción el demandante: y pre tende hacer responsable a una persona jurídica de los hechos
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:89
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