de 28 de Octubre de 1890, para convencerse que el decomiso de la leche, propiedad privada, no puede ser autorizado, a fa!ta de una ley, por una ordenanza, y además, es el caso que la regiamentación aludida no puede ser extificada de ordenanza, pues las ordenanzas emanan sólo de la corporación municipal y ninguna otra autoridad puede reemplazarla en sus funcio nes. siendo en consecuencia irprepia la calificación de orde.
ranza que se dió a la reglamentación aludida, porque sil:
fuese realmente. no necesitaba la aprobación del Poder Ejeentivo, y si no |, era, esa decisión no podía cambiar su naturaleza, dándole la eficacia de una ordenanza, que sólo el Concejo puede sancionar. Que se pretende excusar la arbitrariedad con la invocación de la higiene pública, pues siendo la leche un articulo de primera necesidad, tal vez el único para niños y ancianos, está autorizada la intervención de las autoridades, pero es falso que la leche sin pasteurizar sea tóxica, y por lo demás, los que la venden se someten gustosos a toda reglamentación que tenun por objeto impedirles que la vendan alterada.
Que demostrado el perjuicio inferido por los empleados del Gohierno de la provincia, autorizados por sus superiores y ejercitando funciones administrativas, no puede pretenderse .
que sólo se ha ejecutado contra el actor un hecho delictuoso de que es responsable
vas, ha dictado las disposiciones que se han cumplido con res.
pecto a la persona y a la propiedad del actor en la forme expresada, siendo por todo ello innegable la responsabilidad civil del Poder Ejecntivo de la provincia, Que estima en diez mil pesos nacionales los perjuicios su.
fridos y confia en que se harán efectivas en el caso las ga.
rantias que le acteria la ley fundamental de la Nación, e invocando el artículo 20 de la Constitución Nacional reitera la afirmación «le que ninguna ley le somete a las restricciones l .
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:88
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