DE JUSTICIA DE LA NACION 5 naturaleza, y por ello sometida al dictamen del tribumal con jurisdicción para decidirla, Que los casos de jurisprudencia que se citan por el recurrente no son aplicables al sub lite, entre otros motivos, porque se fundan en el hecho comprobado de ser pasos a nivel situados sobre calles públicas de gran tráfico, y porque han sido decididos por esta Corte como tribunal de segunda instancia tomando en cuenta no solo el derecho aplicable sino tambiér: las circunstancias de hecho que autorizan a considerar que las empresas habian cometido omisiones culpables, circunstancia que no pueden, como queda dicho, examinarse en el presente caso, por tratarse del recurso extraordinario, autorizado por el artículo 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4.055.
Por estos fundamentos se declara no haber lugar al re curso. Notifíquese original y devuélvanse.
Ne BERMEJO. — NICANOR G. DEL Sonar. — D. E. Paracio.
— J. FIGUEROA ALCORTA.
En la misma fecha se dicto idéntica resolución en la causa seguida por don Jaime Puigvert contra la misma Compañía por igual causar, Don Bernardo Belamendia, contra la provincia de Buenos Aires, sobre daños y perjuicios Sumario: 1" Las provincias no son responsables de los actes de sus municipalidades. ni de los ejecutados por los comisionados que el poder ejecutivo rombre en casos de acefalia de las mismas, 2" No puede exigirse resarcimiento de daños y per juicios de quién no es responsable tegalmente del hecho que lo originó, 1 | 1
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:85
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