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Fallos: 128:35 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Civil que sienta la noción legal de la posesión. por cuanto no es menester tener la aprehensión de la cosa. desde que en el caso sub judice se trata del derecho acordado a la Sociedad: Malecón y Puerto Norte para construir las cbras re.

iaciona .as en el convenido de Mayo citado: que es contra los actos que amenazan turbar aquel derecho que la ley acuerda la acción posesoria, corro l5 ha resuelto la Corte Suprema en el fallo irserto en el tomo NXXV, página 330.

En los presentes autos se ha entablado una acción posesoria; trátase pues de la posesión. La cuestión relativa al derecho que el actor invoca; y que la hace derivar del con trato que menciona, no resuelve la cuestión de posesión. que es de hecho. El derecho que puede tenerse a poseer es independiente del hecho material de la posesión. Por esta causa es de aplicación necesaria al caso el artículo 2.373, Código Civil.

Por lo demás, el fallo de la. Corte Suprema que el apelante cita en-su favor, no tiene aplicación al caso sub judice, el fallo citado se refiere a una situación diferente de la del actor en estos autos... En aquel caso, el demandante era un verdadero poseedor, como resulta a todas lucos del referido juicio sucesorio.

4" Que el apelante manifiesta que habiendo impugnado la legalidad del decreto del Poder Ejecutivo que declara caduca la concesión otorgada a Portalis, Fréres; Carbonnier y Compañía. no ha debido el Inferior abstenerse de pronunciarse al respecto, por cuanto en la ilegalidad de dicho decreto se basa la acción deducida, y porque habiéndose formulado esa cuestión desde la demanda, en términos precisos, ha debido pronunciarse el juez sobre ella, de acuerdo con las leyes de procedimientos. , Cuando en autos se suscita una cuestión que no es pertinente a la solución del Hitigio, no se infringe la ley procesal sino s: pronuncia el juez a su respecto. En el caso sub judice, para resolver si el actor es o 10 poseedor del inmueble en cuya posesión se pretende turbado, no tiene importan

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-35

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