trascedental al contrato celebrado con el Poder Ejecutivo en que el apoya su acción. Sestiene que ese contrato subsiste no obstante haberlo deciarado caduco el Poder Ejecutivo; establece que ese contrato desprendió del dominio de la Nación la zona y ribera del Río de la Plata que en él se mencina y que dicha ribera y zona pasó a la posesión de la Sociedad Malecón y Puerto Norte, A este respecto debe tenerse present: que un título. por válido que sea. no da simo un derecho a la posesión de la cosa a que él se refiere y no la posesión misma; que un título es vn medio de adquirir y no la adquisición de la posesión; que estr se funda en el hecho material de la detención de la cosa, con ánimo de someterla al ejercivin de un derecho de propicdad. Articulo 2.408, Código Civil.
Por lo demás, y salvo la dispuesto en el artículo 2.471, Código Civil, la posesión nada tiene de común con el dere.
cho de poscer, siendo inútil la prueba en las acciones pos:sorias ivi derecho de poseer por parte del demandante y demandado. Artículo 2.472, Código Civil. Para que precedan los interdictes posesorios no basta probar el derecho de poseer; es esencial que se pruebe el hecho de la posesión. Corte Suprema, Fallos, tomo XNNVILI, página 137.
La cuestión a resolver en esta causa no es la relativa a la clase de derechos que les fueron acordados a Portalis, Fréres y Carbomier en Mayo de 1889 sobre la zona del Río de la Plata en la que debía construir las obras mencionadas en el contrato de Mayo. no es este contrato, el título que invoca el actor, subsista o no sin embargo del decreto del Poder Ejecutivo que lo ha declarado caduco: el punto en cuestión y a fallarse es si el actor se encuentra o no poseyendo el inmueble en cuya posesión a título de dueño s: dice turbado, 2" Que el apelante impugnando la sentencia, expone:
que el Poder Ejecutivo desprendió del dominio de la Nación a favor de la Sociedad Malecón y Puerto Norte la zona del rio en que antorizó a que se hicieran los trabajes menciona.
dos en el convenio de Mayo 14 de 1901.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:32
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