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Fallos: 128:34 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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to de los cóales ni ha probado siquieralel demandante su ocupación actual, no prueban que el demandante posea la extensión del Río de la Plata en que se debían construir las obras detalladas en el convenio de 14 de Mayo citado, desde el momento que esa extensión se halla actualmente tan desocupada y libre como cualquiera otra fracción del Río de la Plata, sometida a la soberanía del Estado, entregada al uso común de sus habitantes, bajo las reglas legales del caso. sin que el demandante haya probado que al tiempo de deducir su acción se hallaba ejerciendo como poseedor o en la posi bilidad física de ejercer cualquier acto que implicara el derecho de propiedad que es por su naturaleza exclusivo. excluyente, absoluto, perpétio, Articulos 2.506, 2.508, 2.513. Código Civil, Ebapelante sostiene que si hubiera de prevalecer la doctrina de la sentencia de que es menester que la sociedad debiera haber ganado al rio toda la zona de que trata la concesión para poder entablar acciones posesorias, se llegaria a la conclusión inadmisible de que no existirían estas acciones «durante el tiempo en que se realizaron los trabajos.

Lo que la sentencia establece con arreglo a derecho es que el actor mo era poscedor en el momento de la demanda; que por esa causa no podia establecer la acción de manutanción en la posesión de una parte del lecho del Río de la Plata. Si el demandante, al entablar la acción posesoria, hubicra estado ejecutando los trabajos de que trata el convenio de Mayo citado, se habría encontrado en una' situación muy di.

ferente de la que en que se hallaba en aquel momento, y entonces se habría presentado el caso de resolver si para conferirse la acción posesoria habría sido o no indispensable haber realizado todos los trabajos expresados en el convenio referido:

pero como la sociedad actora no ejecutaba trabajo alguno en el momento de entablar su acción: la cuestión suscitada al respecto está fuera de lugar, 3" Que el apelant:, impugnando la sentencia, estabieve que no es el caso de aplicación al artículo 2,373 Código

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-34

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