El Poder Ejecutivo no ha llevado a cabo tal desprendimiento de propiedad; el citado decreto sólo autoriza a que se hagan ciertas obras en los terrenos que se ganen al río; y clio ni expresa ni implicitamente significa que desde luego, y por el simple hecho de la cóncesión, pas: una cosa del dominio público del Estado al dominio privado de un particular, El dominio de un inmueble se transfiere mediante titulo legal en forma y se adquiere por la posesión efectiva; y en el caso sub judicc no existe el título que haya «enido por objeto transferir desde luego el dominio de una part: dei Río de la Plata, ni ha existido tampoco hecho a'guno que induzca afirmar que el Estado ha puesto a la sociedad referida en la posesión que pretende tener, ni hay modo que pruebe que ella lo ha adquirido mediante hechos propios.
El =pelante sostiene sin embargo, que la inspección ocuJar prácticada por el Inferior ha hecho ver que existe un principio de ejecución del Malecón; que ha colecado blocks para la construcción del muro de contención de las aguas, todo de acuerdo en e! contrato, lo que prueba que está en posesión de la zona del río destinada a las obras que debían llevarse 2 término. p Esas obras pueden probar que hubo un principio de ejecución de los trabajos; pero ellas no prueban por si la posesión efectiva y actual de las sección del Río de la Piata de que el demandante se pretende poseedor, Para invocar ese titulo ha debido probar su posesión anual, a título de dueño, en el momento de entablar su acción posesoria, esto es, que la sección del Río de la Plata en cuya posesión se dice tur- :
bado, la tiene bajo su poder con la intención de someterla a; ejercicio de un derecho de propiedad y que esa posesión la ha adquirido por la aprehensión o por la tradición. Artículos 2.357. 2.373. 2.377. Código Civil.
Nada de esto ha probado ni podido probar el actor. sin embargo, de que estaba obligado a ella, por cuanto desde el primer momento se le ha negado el carácter de poseedor.
Los trabajos de que trata la inspección ccular, y respec
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:33
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