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Fallos: 128:30 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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tierras que ganasen al rio por medis del murallón que debian construir Cartiento 1 del contrato?, lógicamente se deduce, que los derandantes no han podido adquirir más derechos que los que tenia la empresa cedente, tanto más que, como determina el artículo 24 del eortrato, el Gobierno no reccnos= ría venta «guna sobre la tierra que 13 hubicren efectivam:nte ganado al rio y aptas para el iso o la edificación.

La empresa constructora, sólo dió un principio de ejecución a las cbras proyectadas, según virtual e implicitamen:

te s: corfiesa en la deranda y lo establece el informe de fs. 03 vuela, cuyos trabajos mo han logrado aislar o encerrar las aguas del rio, de ganar, en úda patabra, terrenos al Rio de la Plata, para que de acuerdo con el espiritu y letra del contrato puedan los concesionarios y los demandantes ejercer actos de dominio y posesión scbre ellos. como igualmente lo constató el juzgado en la inspección ccular rea:izada.

Más que todo, incumbiendo a los actores la prueba de los hechos o fundamentos de la acción con arregto a la ley 1", Tit. 14, Part. 34, y artículo 13 de la ley nacional de precedimientos, ellos han debido justificar la posesión invocada. des.

de un año, y sin los vicios de precaria, violenta o clandestina, y puesto que no han rendido tal prueba necesaria para que su derecho pudiera prosperar, corresponde la: absolución del devandado.

Alora, si el Poder Ejecutivo Nacional, cono sin razón legal, ha declarado la caducidad de la concesión acordada «a dos señeres Portalis, Freres, Carbonnier y Compañia, no es este un punto sobre el cual deba el tribunal pronunciars:, como que es ajeno en absoluto ala cuestión fundamenta! controvertides.

Por estes fundamentos y demás concordantes aducidos per el representante del demandado, definitivamente juzgan:

do falto: Dectarando improbados los extremos de la acción, y en sr mérito no se hace lugar con costas, a la acción posesoria deducida. Notifíquese con el origina! y repónganse las fojas.

— Ayqustín Urdinarrain.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-30

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