Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 128:37 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

Que las acciones posesorias reposan sobre el hecho material de la posesión en las condiciones. determinadas por la ley (Código Civil, articulo 2.470 y su nota, y correlativos y la posesión como tal hecho, del cual se derivan las acciones que la amparan, nada tiene de común con el derecho de po seer (Código Civil, artículo 2.477; Fallos, tomo 110, pági na 70), de suerte que, cualesquiera que fuesen los derechos que la actora tuviera por su contrato no podría fundarse en éste el interdicto de recobrar si no hubiese tenido la posesión efectiva del inmueble por el tienpo, en el modo y las condi.

ciones requeridas para autorizar el interdicto que se intenta.

Que como se establece acertadamente en la sentencia que confirma la de fs. 125, la posesión efectiva, en el caso, no era susceptible de ser tomada, por tratarse del lecho del Río de la Plata, a lo que se agrega, que aun admitida en Iripótesis la aprehensión, esto es, la tenencia del corpus, faltaria siempre el animus possidendi (Código Civil, artículo 2.480 y su nota) pues la sociedad actora habría poseído al solo efecto de construir las obras comprendidas en su contrato pero no en calidad de propietaria. (Fallos, tomo ro5, página 211 y jurisprudencia alli citada), puesto que por el artículo 24 del mismo, había renunciado a alegar derechos "sobre terrenos que efectivamente mo se hubiesen ganado al rio", y la posesión quedaba, pues, subordinada a un hecho futuro, es decir, a la construcción de las obras y la consiguiente ccupación, — que no se ha realizado, — de la tierra ganada al rio. Entretanto, no se desconoce, ni habría podido desccnocerse, que el lecho del Río de la Plata, como tal y antes de cambiar de naturaleza por las obras proyectadas, es una cosa del dominio público (Código Civil, articulo 2.340, inciso 3.) mo stsceptible de apropiación privado.

Que las construcciones hechas por la Sociedad Malecón y Puerto Norte en la zona de referencia (fs. 64) prueban que existió ccupación a los efectos de su contrato, pero no prueban la posesión con los caracteres requeridos para protegerla por vía de interdicto, pties como se ha establecido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-37

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos