Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 128:21 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

nal lo que éste hubiera percibido o pudiera percibir como consecuencia del juicio ejecutivo seguido por el fisco contra la razón social citada, de lo que se infiere que el fisco sólo podía ser exndenado a devolver, — supuesta la procedencia de la acción —, lo que hubicse percibido hasta el momento de dictarse sentencia en el juicio ordinario, Que si bien la sentencia de trance y remate no aparece totalmente cumplida en la fecha en que se inició el juicio que autoriza el artículo 278 de la ley Nacional de procedimientos, de autos resulta que en Agosto 3 de 1915 (f..37. juicio eje.

cntivo) estaban satisfechas las condenaciones de la sentencia de trance y remate, de suerte que al pronunciarse el juez de primera instancia en Marzo 16 de 1917, pudo como lo ha hecho, declarar que el fisco estaba obligado a devolver la sir ma percibida, o resclver lo contrario, sin ultrapasar los limites fijados por la litis contestatio, pues como queda dicho, los actores reclamaron lo devolución de lo que el Gcbierno Nacio.

nal hubiera percibido o pudiera percibir en el juicio ejecutivo.

Que en mérito de tales antecedentes, nada ha podido obstar a la prosecución regular y válida del juicio ordinario, substanciado en todos sus trámites con estricta observancia de las formalidades legales del caso, y sin que sea dado afirmar con fundamento que. per las circunstancias que se invocan se haya comprometido en la decisión de primera instancia algún principio jurídico o de orien procesal.

Que debidamente interpretados los fallos que se citan de esta Corte Suprema ( tomo 25 pág. 442 ; tomo 06 pág. 150 ), y atmque se refieren a casos distintos del sub judice, son con él concordantes en cuanto establecen la procedencia del juicio ordinario previs cumplimiento de la sentencia del juicio ejecutivo, y esta condición se cumplió en el caso de autos un año y siete meses antes del prominciamiento de pri" mera instancia, Por estas consideraciones y las concordantes del voto en disidencia de fs. 58, se reveca la sentencia apelada, y en con secuencia, vuelvan estes autos a la Cámara Federal de Ape

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos