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Fallos: 128:19 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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artículo 321 de la ley 550, la Corte Suprena en el tomo 66 pág. 150 , declaró que el térmizo de sesenta días que dicho artículo fija para la deducción de la acción crdinaria "no debe contarse desde la fecha de la sentencia de trance y remate sino desde que se verifica el pago al acreeder".

Por estos fundamentos: Se revoca, sin costas, la sentencia apelada, rechazándose la acción extemporáneamente intentado por H. W. Roberts y Cia. Devuetvanse y repóngase el seliado en primera instancia. — Marcelino Escalada, — A. Urdinarrain. — Daniel Goytia. — T. Arias, — En disi dencia: 7. N. Matienzo.

DISIDENCIA
Buenos Aires, Agosto 25 de 1917.

Vistos estos seguidos por H. W, Roberts y Cía., contra el Gobierno de la Nación sobre devciución de una suma de dinero, Y considerando: 1" Que la presente acción ordinaria ha sido iniciada después de terminado el juicio ejecutivo por la sentencia de remate de Agosto 21 de 1914.

2" Que el articulo 278 de la ley de procedimientos de 1863 dispone que. cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo quedará, tanto al actor como al reo, su derecho a salvo para promover el ordinario; y esta disposición no contiene restricción algunz, ni subcrdina el derecho del vencido a la condición de previo cumplimiento de la sentencia recaida en los autos ejecutivos.

3" Que, por otra parte, consta en el expediente ejecutivo anexo que en 3 de Agosto de 1915 quedó integramente satisfecho el crédito reclamado por el Gobierno, sus intereses y costas, de suerte que, aún en la hipótesis de que el espíritu de la ley en el artículo 278 fuera exigir el previo cumplimiento de la sentencia de remate, tal requisito estaría cumplido hace más de dos años, mucho antes de la sentencia apelada, que lleva la fecha de 16 de Marzo de 1917.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-19

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