co, importa por parte del Congreso que la ha sancionado y del Poder Ejecutivo que la ha promulgad=, un acto de dominio y posesión atentatorio del derecho del poseedor actual, la sociedad que representa, lo que hace procedente de parts de ésta el ejercicio de las acciones de manutención de la po sesión y de despojo, con arreglo a los artículos 2.495. 2.49 v 2497 del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que invoca.
Que, robustece la creencia de que el Poder Ejecutivo s:
considera dueño de la tierra y riberas cedidas a la seciedad actora, el hecho de que habiendo esa sociedad reclamado de una concesión anterior aráloga a la presente. el Poder Eje.
centivo por sí y ante sí deciaró caduca la concesión otorgada a Portalis, Fréres, Carbornier y Cia. posteriormente transferida a la Sociedad Malecón y Puerto Norte, clvidando que no se trata de concesión de ningún género sino de un contrato bilateral, con autorización legislativa, que impone obligaciones reciprocas a las partes contratantes. y que si no se ha llevado a término definitivo, fué por culpa exclusiva dei Poder Ejecutivo, que n> cumplió las obligaciones que el contrato le imponía, y que hasta se ha regado a notificar su re.
solución. , .
"Después de extensas consideraciones aducidas para rebatir los fundamentos del expresado decreto del Poder Eje.
entivo y demostrar haber la sociedad cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato, el actor entra a evidenciar la posesión que la scciedad que representa ha tenido y tiene del inmueble materia del contrato, posesión que el mismo Poder Ejecutivo reconoce en el mismo decreto y el documento de origen oficial que cita, Que, fundado en los antecedentes expuestos, leyes mue invoca solicita se le mantenga en la posesión que se pretende turbar a la sociedad Malecón y Puerto Norte por la ley número 4.012, evitando asi el despojo decretado por el Poder Ejecutivo.
Que el doctor Guillermo Torres, en representación del
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:24
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