pues no es bastante decir que saben y les consta la verdad de tal o cual hecho si el testigo no expresa cómo lo sabe o el fundamento de sir afirmación a fin de que pueda debidamente apreciado por el juez en su verdadero valór conforme a las reglas de la sana crítica (articulo 204, ley de procedimientos para la Capital. aplicable en lo federal).
Que n5 es suficiente por regla general ocupar una finca y explotarla en su provecho para inducir necesariamente que el que lo hace tenga ánimo de dueño, porque tales actos son comunes a otras causas de ocupación, cultivo, explotación, etc..
mwáxime cuando en el caso la demandada no indica un solo hecho, tal como una mensura judicial de sus cedentes, o pago de contribuciones, o algo semejante que demuestre claramente ante el logitimo dueño el ánimo de tener la cosa con el carácter que se indica (Fallos, tomo 122 pág. 11 .4).
Que aunque así no fuera y aun prescindiendo de las consideraciones antes expuestas, debe tenerse en cuenta que la mensura practicada por el perito Krausee el año 1892 y administrativamente aprobada en 1893 de la isla conocida por el Monte Santiago, sin observación alguna de parte de Bianco.
que no figuraba entre los pobladores, si bien podría estimarse que no constituye un acto interruptivo de prescripción demuestra suficientemente que el gobierno de la provincia de Buenos Aires, conservaba la posesión y propiedad de los terrenos de la referencia en dicha época, porque no se explica de otra manera que ello se hubiese ejecutado en tal forma, tratándose de propiedades particulares; y esos antecedentes que constan en documentos públicos como el de fs. 47 vuelta, no puede ser desvirtuado en su alcance y en sus efectos por la declaración de testigos acerca de la posesión de Bianco, cualquiera que sea el valor que se pretenda asignaries. (Fallo antes citado).
Que en cuanto a la retención amparada por el artículo 2.428 del Código Civil, desconocido el carácter de poseedora de buena fe de la demandada, ésta sólo puede pretender los gastos necesarios hechos en la cosa con arregio al artículo 2.440
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:147
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