ARTICULO 2428 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2428 .- *El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho y entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.


    Nota:2428. L. 44, tí­t. 28, Part. 3ª. DEMANTE, núm. 383 bis, § 3. La retención del poseedor puede ser sumamente perjudicial al propietario, cuando no tenga medios para pagar las impensas útiles. DEMOLOMBE ha tratado largamente esta materia y propone los medios que en tales casos pueden tomar los tribunales.



    Nota de Actualización:* Ver arts. 3939 y sigts.

    Ver articulos: [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ] 2428 [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2428 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - De la posesión y de la tradición para adquirirla
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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    También puedes ver: Art.2428 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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