Serían en el caso esos hechos, agreggaremos, por ejem.
plo: manifestaciones en público, verbales y escritas, de tener la cosa para sí y como dueño, como el pago de confibuciones, arrendar la cosa en ese carácter, etc.
"Considerando que la posesión, dice el Tribunal Supremo de Turin, es un nombre genérico, un resultado de varios hechos específicos y concretos, la posesión debe ser legitima y la ley misma determina sus caracteres; asi la posesión con valor para hacer al pocedor adquirir un derecho ical, implica la idea de actos exteriores y precisos practicdos por el pretendiente, y un concepto jurídico acerca de la indole y el valor de los hechos mismos, de donde resulta la consecuencia de que si los primeros pueden ser objeto de prueba testifical, en cuanto son materiales y sensibles. no ocurre lo mismo con el concepto jurídico que compete exclusivamente al juez. Obra citada, página 388.
Es todo esto lo que de fundamental exige nuestra Ley de Enjuiciamiento, disponiendo que los testigos deberán dar siempre la razón de st dicho, articulo 193 del Código de Pro.
cedimientos de la Capital, conforme con el precepto de las Leyes de Partida (ley 28 citada), siendo de más rigor su aplicación hoy día, dado que la ley libra a la crítica sana del magistrado, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Artículo 204, Código citado, aplicable en lo federal como el anterior.
V. Como prescribe el articulo 4.015 del Código Civi! y lo ha entendido la misma demandada interrogando sus testigos, dos son las condiciones que se exigen allí y en sus concordantes para la posesión treintenaria, !: posesión y el ánimo de poseer como dueño de la cosa, y basta afirmarlo por inconcuso que al que alega esa prescripción es a quien le corresponde probar ambos extremos.
VI. Fundándose la posesión de la Nación sobre un titulo, comprende la extensión de ese titulo dentro de la cual está la tierra discutida, y por consiguiente la de esta misma ticrra, artículo 2.411, Código Civil. porque también no consta se
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:144
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