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Fallos: 128:141 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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que la Nación no tiene tampoco el título de dominio en que se apoya la demanda porque en el acta de 29 de Agosto de 1904 que constituye su base, se exceptúan de la venta las construcciones en tales terrenos, "y en los demás vendidos o enajenados de otro modo a particulares. ...... O sin perjuicio de legítimos derechos de terceros", es decir, de los ocupantes que hubicran prescripto. por todo lo cual considera evidente, agrega, que la Nación no ha adquirido la tierra; oposición que como sin ningún esfuerzo se comprende, lleva a juzgar otra cuestión previa, consistente en sí la de.

manda tenía entonces el único título que con tal motivo invoca, del dominio por prescripción, pues que si no lo tenía, la provincia era la propietaria, desde que se recnoce que a nadie había enajenado antes la tierra, y la misma provincia pudo así haber hecho esta enajenación legalmente a la Nación (artículo 2.342, inciso 1." y 2.515 del Código Civil).

UI. No acredita ese dominio por prescripción la escritura pública acompañada con la contestación de la demanda a fs. 36, desglosada y agregada después a fs. 87, de fecha 24 de Agosto de 1889, por la cual don Esteban Ramallo vende a don Juan Duba y don Esteban Bianco (véase sus términos), "las acciones y derechos que tiene y le corresponde a un terreno de isla ubicado en la Ensenada..... cuyos derechos le corresponden por una parte, a mérito de información pro.

ducida acreditando la posesión tranquila y sin interrupción que viene ejerciendo desde el año mil ochocientos setenta y siete, habiéndolo cultivado y plantado sin que nadie le haya puesto impedimento alguno, y otra parte (agrega), por compra que hizo a don Pedro Laclay, en siete del corriente mes y año, comprobando estas manifestaciones con la copia de información producida ante el Juez de Paz de la Ensenada don Domingo R. Gallino, y boleto de venta firmado por don Pedro Laclay, cuyos documentos conocen los compradores y pasan a su poder...... Pues como se ve de estos términos literales de dicha escritura, únicos substanciales en el caso, ni siquiera hacen mención al título o posesión animo domini,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-141

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