haya encontrado y se encuentre en el dominio particular de ninguna otra persona, y pues que a esa posesión que supone la tradición se agrega el título de su compra a la provincia.
el cual no se le desconoce, innegable es el derecho que tiene a ejercitar por sí la acción reivindicatoria. artículo 2.758 del Código Civil, y aún como cesionario de los derechos de la misma provincia, según la escritura impresa de fs. 8, bajo el concepto de que no haya tenido la posesión, artículo 1.43.
y siguientes de este Código.
VILA juzgar por todo lo que se ha dejado expuesto, Bianco no debe ser considerado poseedor de buena fe, tanto respecto de la parte de tierra que dice haber poscido de Ramallo, desde el año 1877, como de la tierra restante, dado que en ningún momento ha podido creer que tenía un título de dueño a su favor, con solo las constancias de la escritura de fs, 87 que no lo mencionan y aún no lo comprenden implicitamente, como está dicho.
VILL Conforme alega el señor procurador fiscal a fs. 263, Bianco solo puede cobrar así, las mejoras útiles y gastos necesarios, articulo 2.441, y está obligado a pagar los frutos que hubiere percibido y los que por su culpa hubiere dejado de percibir, y los frutos civiles, pudiendo compensarse ambas obigaciones, artículo 2.441.
Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma la sentencia de fs. 24, en lo principal, y se la modifica en lo demás, o en lo que hace a las mejoras, gastos y frutos, sobre que se estará a lo expuesto en el último considerando, sin costas por no haber mérito, Devuélvase. — José Marcó,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 10 de 1918, Vstos y considerando:
Que la demandada, al expresar agravios en segunda instancia manifiesta categóricamente a fs. 266 vuelta: "Mi parte ha opuesto las dos prescripciones, la de diez años y la treintanaria: sino procede la segunda, procede én cambio la primera
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:145
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