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Fallos: 128:146 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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conforme al artículo 4.044, por cuanto en el título de domi.

nio está con exceso vencido el plazo de diez años desd: el año 188) en que fué inscripta la escritura pasada ante el Escribano Sagastume".

Que la sentencia apelada de fs. 273, después de desesti.

mar varias de las defensas alegadas por la demandada, se conereta a la de prescripción, rechazando la de diez años y aceptando al treintenaria, para revocar el fallo del Juez de Primera Instancia, sobre el particular.

Que de tal resolución solo ha recurrido el Ministeri> Fiscal sin que la contraparte lo haya hecho igualmente y sin que haya presentado memorial ante esta Corte.

Qe limitada la sentencia a la apreciación del testimonio de Fanessi y Giffi (fs. 107 y 109, ratificado a fs. 171 y 172) es de chservarse que contó bien lo indica el fallo de 1, instancia (fs. 249), dicho testimonio resulta sospechoso en cuanto pretende acreditar una poscsión de cuarenta años, teniendo uno de dichos testigos cuarenta y un años y el otro cincuents de edad.

Que no existe la limitación que se indica del testimonio a sólo treinta años, ni es aceptable que por meras referencias acrediten hechos que como la posesión treintenaria, reviste carácter tan privilegiado, que debe comprobarse de manera insospechable, (Fallos, tomo 123 pág. 285 ).

Que no es de tenerse en cuenta que se pretenda abonar un testimcenio de tal naturaleza, con otro que no alcanza en tiempo al hecho que se quiere justificar siendo tan esencial como es: ni de los términos del documento de fs. 87, con todo el valor que quiera asignársele, se desprende que el Escribano autorizante se haya enterado de los antecedentes a que hacen referencia los vendedores, no teniendo ésta otra importancia que la simple manifestación de interesados, sin valor para el caso, Que por otra parte la razón que dan de su dicho los testigos no indica una circunstancia especial que permita tener por acreditado el extremo de la posesión con ánimo de dueño,

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-146

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