se fs. - demanda), ejercita en estos autos la acción de reivindicación para recuperar una fracción de dicha isla que posee la demandada.
Que e! argumento traido por esta parte de que las tierras de la Isla o Monte Santiago pertenecian a particulares con anterioridad a la Independencia de la Nación, no resulta probado; pues no hay antecedentes suficientemente autorizados que permitan establecer en forma indubitable que esas tierras hayan salido del deminio del Estado en virtud de Mercedes reales que se invocan; por lo que debe conceptuarse que las tierras de este juicio no han reconocido otro dueño originario que el Estado de Buenos Aires, artículos 2.342, inciso 1.° del Código Civil.
Que debe asimismo establecerse que en la cesión del Puerto de La Plata, que este Estado hizo-a la Nación, no transmitió a éste el pleno dominio de las tierras ocupadas por pobladores que alegaban derechos sobre ellas. En efecto. en la enumeración que hace el artículo segundo del convenio de 29 de Agosto de 1909, concluido entre el gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el representante de la Nación, ratificade Juego por leyes nacional y provincial, dictadas en el mismo día 4 de Octubre del mismo año, se Ice la siguiente cláusula: "Quedan comprendidos en la venta.......... €) los terrenos que en el mismo plano figuran bajo la denominación de terrenos fiscales, comprendidos en la Isla y Monta Santiago, superficie aproximada de (13.000.000 metros cuadrados), trece millones de metros cuadrados, sin perjuicio de legítimos derechos de terceros"; lo que equivale a reconocer que la provincia no conservaba la posesión de esas tierras poseidas por terceros, y que la transferencia de los derechos de dominio que ella tenía sobre tales tierras, era salvando los derechos legítimos que los ocupantes acreditaran. Fué por eso que la ley nacional de 4 de Octubre, al aceptar la cesión y aclarando el concepto del convenio estableció: "El hecho de la cesión del puerto no supone el reconocimiento como de propiedad privada de los terrenos e instalaciones
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:137
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