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Fallos: 128:138 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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existentes en poder de particulares sin título legal y por el contrario la Provincia transfería a la Nación todos sus privilegiós, derechos y acciones para hacerlos valer en la opor tunidad, forma y modo que creyese conveniente", artículo 1 in fine. En autos hay prueba más que suficiente de que los terrenos de autos estaban, a la época de la referida cesión, en poder de la parte demandada o sus antecesores; luego no ha podido la provincia hacer tradición de ellos a la Nación, la que resulta así no haber tenido nunca el dominio, Que, ello no obstante, si la Nación no tiene lu acción de reivindicación por el propio domini; de la cosa, ejerce en autos los derechos que competían a la Provincia. según la condición explicita con que aceptó la cesión; y así lo expresa claramente la demanda, según se consigna en el con siderando primero de esta sentencia.

Que, como lo establece la sentencia ap ada, los bienes de autos son prescriptibles; pues las leyes provinciales invocadas por el ministerio fiscal para sostener lo contrario, se limitaban a reservar su venta para ntejor oportunidad, sin que contengan declaración alguna que los excluyera del comercio.

Que aunque la prueba instrumental presentada por la parte demandada sea notoriamente insuficiente para acreditar el dominio, pues-so'o se refiere a transferencia de derechos al dominio y posesión de la cosa, y aunque lo sea, igualmente, por si sola, para probar la posesión treintenaria, como acertadamente lo resuelve el señor juez u quo, la prueba testimonial producida debe considerarse suficiente para salvar la deficiencia que sobre la posesión anterior a las escrituras señala la sentencia. En efecto, sin tomar en cuenta las declaraciones de la mayoría de los testigos, por referirse a una posesión menor de treinta años, que no han podido conocer, por ser postericr su establecimiento en la localidad, los testigos Fanessi y Guffi, dan fe de una posesión de más de treinta años en favor de la demandada y sus antecesores, con conocimiento personal y directo de los hechos que afirman.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-138

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