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Fallos: 127:93 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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provincia y algún vecino o vecinos de otra, ciudadanos o súbditos extranjeros. ——.

Que si bien las intervenciones son, por sti propio carácter, actos políticos del Poder Federal, circunscriptos y límitados a los objetos que precisa y determina el artículo 6 de la Constitución, llevan implicita la facultad de proveer por excepción y mientras la provincia intervenida carece ie autoridades propias, a las necesidades de orden económico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales que no se paralizan en sus funciones por el hecho le encontrarse acéfalas algunas de las autoridades que las provincias se dan en uso y ejercicio de sus propias institucion 's.

Que el hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias en cuanto su designación emana del gobierno nacional, y sus atribuciones como sus responsabilidades, se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, sólo implica que la función activa de dichos agentes federales no puede extenderse más allá de los limites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido mientras se organizan los poderes locales, Que esa representación necesaria emerge, además, de 'a propia economía de la Constitución: las provincias al delegar en la Nación las facultades requeridas para hacer efectivas las garantias que ella consagra, han delegado implicitamente en el Poder Federal, si bien por excepción los atributos inheren tez a su soberanía. con el objeto de restablecer el funcionamiento regular de las instituciones locales. Las medidas meramente conservatorias, ejercidas con un criterio limitado. no están pues en pugna con la misión que el Poder Federal ejerce por medio de los interventores, cuando éstos se circunscriben a representar a la provincia en el caso de ser demandada por hechos producidos - por los representantes legítimos Je las mismas.

Que los casos decididos por esta Corte en los fallos, tomo

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-93

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