sin que el Banco hiciera reserva alguna respecto de los imtereses que hoy se reclaman.
Que los actores no tienen, en consecuencia, derecho 1 gmo derivado de los certificados que mencionan en su de manda, porque fueron cedidos al Banco de la Provincia. ni lo tienen por los intereses que pretenden porque en el mejor de los casos, el crédito se habría extinguido con arreglo al artículo 624 del Código Civil, por haberse cobrado el capital sin reserva alguna respecto a los intereses, en cuyo mérito pide el rechazo de la demanda con costas.
Que recibida la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fs, 50: se presentaron los alegatos de fs.
350 y 67, y se llamó autos (És, 70).
Y considerando: .
Que por lo que hace a los certificados números 12, 13, Y 14, fueron cedidos al Banco de la Provincia. como resulta de la escritura de fs. 1 del expediente número 27 letra P., agregado, y estando dispuesto por la ley que la cesión comprende entre otros derechos accesorios, los intereses del crédito cedido (Código Civil, artículo 1.458). los señores Casanova y Santato carecen de acción para deducir reclamo alguno por los intereses.
Que respecto de los certificados números 10 y 11 nó hay constancia alguna en dos expeidientes administrativos agregados, de la fecha en que correspondía hacer sir pago, ni de aquélla en que se hizo; siendo de notar que en las actuaciones de prueba practicadas ante esta Corte, tampoco se ha acreditado ese punto, y en tal caso, no presentando los actores en sti apoyo la prueba legg) correspondiente, su demanda debe desestimarse por no haber demostrado los extremos de hechos sfirmados al deducirta, :
Que tampoco han probado los actores respecto de los demás certificados. haber hecho reserva expresa sobre los intereses al recibir del gobierno de la provincia el importe correspondiente. ni exigieron, como hubiera sido del caso, de
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:89
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