Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 127:90 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

acuerdo con la cláusula expresa del artículo 42:1 .1 contrato, a "acumulación de los intereses devengados a los subsiguientes certificados : v en cambio recibieron y cobraron esos certificados por el valor de las o bris ejecutadas, sin objeción ni reserva alguna. y en consecuencia, con arreglo al artículo 624 del Código Civil. el gobierno de la provincia no está chligado a abonarlos, Que en cuanto alos intereses en concepto de mora por la devolución del depósito de garantía, en el contrato testimoniado a fs. 29. no hay cláusula alguna de la que se :lesprenda que los actores tengan derecho a percibirlos; y si bien ei deudor moroso debe los intereses estipulados, los legales, o los que sc fijen judicialemente (Código Civil, artículo 022), no hay mora sino cuando media requerimiento en forma (Código Civil. articulo 509: Fallos, tomo 34. página 308) y en el caso de autos no se ha acreditado ese requerimiento. Si se pretendiera que tal formalidad fué llenada por el escrito de fs. 1 del expediente C.. 40 agregado. habría que observar, entre otras circunstancias, la de haberse presentado ese escrito Enero 27 de 1915) con posterioridad a la fecha (Enero 8 de 1915) de la escritura en que los actores cedieron al Banco de la Provincia, entre otrtos créditos, el constituido por el depósito de garantía y se obligaron a abstenerse de cobrar y percibir el importe de ese crédito y de los demás que fueron objeto de dicho convenio.

Que aún cuando la escritura de referencia :lenomita contrato de prenda al convenio de que instruye, de su contexto general resulta que es un contrato de cesión, puesto que autoriza al Banco "como cesionario" para aplicar las sumas que perciba por los conceptos anteriormente mencionados, a amortizar o cancelar las obligaciones que se han mencionado. y que esta aplicación se hará sin necesidad de ninguna intervención por parte de los exponentes y a medida que ingresen las sumas cobradas" (És. 1, expediente B, número 27, agregado).

Que establecido lo que precede, es aplicable a los intereses del depósito de gararía las mismas consideraciones re

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 127:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-90

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 127 en el número: 90 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos