FALID DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 27 de 1908.
Vistos y considerando:
"Jue aun en el supuesto de que los hechos por los que se demanda a la Compañía Argentina de Navegación "Nicolas Mihanovich Lda.", deban regirse -por lo dispuesto en los ar- ° ticulos 1.109 y 1.113 del Código Civil y no por el artículo 855 del Código de Comercio, es de observarse que las partes están de acuerdo en que ha transcurrido más de un año entre ta época del accidente y la interposición de la demanda.
Que la acción por indemnización de daño precedente de hecho ilicito se prescribe por un año, artículo 4.037. Código Civil, y no habiendo el actor durante esc tiempo sido impedido para el ejercicio de ella, desde que se produjo el hecho ocasional, ni probado que la prescripción haya sido interrumpida por alguno de los medios autorizados por la ley, la excepción de prescripción liberatoria es admisible (Fallos, tomo 95.
página 322 y otros).
Que la demora en los trámites para la averiguación del carácter de los actos que se mencionan. no constituye una de »° las dificultades de hecho a que se refic:: el artículo 3.980 del Código Civil; y la reclamación al presunto deudor que ba sido abiertamente desconocida por éste como lo establece la sentencia apelada en cuanto confirma por sus fundamentos de la 1.2 instancia, no constituye acto interruptivo de prescripción ° en los términos del articulo 3.980 y concordantes del Código Civil. (Fallos, tomo 90 pág. 103 : tomo 95 antes citado y —° tomo 115 pág. 395 ). ° Por ello y demás fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada, sin costas, atenta la raturaleza de la excepción resuelto. Notifíquese y tlevuélvanse, debiendo reponersc los sellos ante el juzgado de origen. .
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Paracio.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:351
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