presente caso, lo sería en todo caso la anual del artículo 4.087 del Código Civil, que también se ha operado.
Que a fs. 10 el actor evacúa el traslado conferido de la excepción opuesta al contestar la demanda, " Abierta la causa a prueba por auto de fs. 13 vuelta, se "roduce por ambas partes la que informa el certificado del actuario de fs. 87 y sobre cuyo mérito las partes han alegado a fs. 8) y 103.
Y considerando:
Que la primera cuestión a resolver en la presente litis es la relativa a la prescripción opuesta por la Compañía Argentina de Navegación Nicolás Mihanovich, fundada en los artículos 855 del Código de Comercio y 4087 del Código Civil.
Que de los propios términos de la demanda se evidencia que se trata de una acción emergente de un contrato de trans» porte y que el naufragio que motiva la misma tuvo lugar el 11 de Junio de 1410, iniciándose este juicio el 26 de Junio de 1gtr. - Que el presente caso se halla regido por lo dispuesto en el articulo 855 del Código de Comercio, al preceptuar que las ° acciones contra el conductor que derivan del contrato de trans porte se prescriben a los seis meses en las operaciones realizadas en los ríos interiores, y en su virtud correspondería de elarar que se ha operado la prescripción opuesta.
Que aún admitiendo que la acción deducida se fundara.
no en el cumplimiento del contrato de transporte. sino en el artículo 1.109 del Código Civil, resultaría también que la prescripción se ha operado atento lo dispuesto en el articulo 4.037 del mismo Código, al establecer que se prescribe por un año la reparación civil por daños causados por animales o por delitos o cuasi delitos. .
Que tampoco seria admisible la defensa alegada de haber sido interrumpida la prescripción en mérito de la nota pasaúa por el Ministerio de la Guerra a la empresa demandada con fecha Agosto 8 de 1910, lo que fué contestada a fs. 66.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:349
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