en razón de que éste, por los motivos que se expresan en el escrito de iniciación de la demanda, no podía hacerle entre ka de quince mil hectáreas de campo ubicadas en su totalidad, en el territorio de la Pampa Central.
Si bien es verdad que, en el alegato de fs, 203 y en la expresión de agravios de fs. 208, el actor hizo ciertas referencias a la ley número 1.532; pero cabe hacer notar que ello fué sólo a titulo de antecedentes y nó porque el litigio hubicra de resolverse, precisamente, por las disposiciones de la ley citada, siendo además constante en la jurisprudencia que mo bastan referencias generales e indeterminadas a la Constitución, leyes o tratados, etc. para que pueda decirse que se ha plantezdo en el pleito alguna de lás cuestiones previstas en el articulo 14, inciso 3° de la ley número 48.
Por lo demás. las sentencias pronunciadas a fs 230 y 20), no han desconocido ningún titulo, derecho. privilegio a exención que haya sido fundado por el actor en cláusula de a Constitución. leyes o tratados. ni ha dependido la solución dada por aquellos fallos de la interpretación o imteligenci:
de cláusula alguna de carácter federal cuestionada en el pleito, puesto que. como puede advertirse, el juicio ha sido re.
suelto» a mérito del análisis de la prueba de los hechos alegados y por aplicación exclusiva de disposiciones del derecho común. lo que, de suyo. es ajeno al recurso extraordinario antorizado por el artículo 14 de la ley número 48.
Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar bien de negado el recurso interpuesto a fs. 305 de los autos prin cipales.
Horacio R. Larreta.
ELIO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 4 de 1918.
Autos y vistos, considerando:
Que como consta a fs. 305 de los autos remitidos a solicitud del señor Procurador General el recurso extraordinario
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:355
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