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Fallos: 127:345 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Que la improcedencia del recurso extraordiario se evidencia asimismo, en el caso, por cuanto se trata de una simple incidencia en la que la Cámara Federal, al resolverla. se limita a aplicar lo que entiende un principio de doctrina comi:

en materia procesal, y en virtud de consideraciones que no atañen al alcance de que es susceptible el artículo 18 de la ley de expropiación puesto que ello no afecta al fondo de la cansa por aplicación de dicha ley ( Fallos. tomo 103. página 416 con.

siderando final. página 420; tomo 124. página 151. argument» del considerando 2").

Que a mayor abundamiento puede agregarse que la demanda se ha fundado en el artículo 5.° de la ley 6.385 sobre ampliación y refuerzo de las Obras de Salubridad de la Capital, ley de carácter local que confiere el mismo alcance a la de forma o procedimiento seguida por la parte para hacer efectiva a aquella y que por lo mismo su interpr:tación y aplicación son extrañas al recurso extraordinario que se ha interpuesto. (Fallos, tomo 121. página JO): tomo 123. página 103 y tros).

Por ello se declara no haber lugar al presente recurso.

Notifíquese original y devuélvanse, N
A. BErEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — D. E. PAracio., —
J. FIGUEROA ALCORTA,
Fisco Nacional contra la Compañía Argentina de Navegación "Nicolás Mihanovich", sobre daños y perjuicios...

Sumario: 1.° La acción por indemnización de daño procedente de hecho ilicito se prescribe por un año, Artículo 4.037. Código Civil.

2" La demora en los trámites para la averiguación de las causas generadoras de un naufragio y las respon.

sabilidades personales emergentes del siniestro. no cons— rÚV—————[)]_—( —————].! —

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-345

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