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Fallos: 127:199 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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DE JUSTICIA DE LA NACION 199 26 de Diciembrede 1913.l0s servicios de alumbrado, barrido y limpieza, pesan sobre los propietarios, comerciantes e industriales que disfrutan de cualquiera de esos servicios en la Capital de la República), gastos de pavimentación de calles, de Inz, de barrido, de riego". Y agrega:

"Hay dos hechos incontestables: el primero es que todos los habitantes aprovechan de ¿l. conviene entonces poner a su cargo una parte del gasto. Pero nn segundo hecho es, que los propietarios, los comerciantes, obtienen de estos servicios un beneficio particular: el valor de los inmuebles anmenta con la intensidad del confort de la vida comunal, el valor «le los alquileres también; muchos industriales y comerciantes realizan beneficios tanto más elevados cuanto la vida local es más activa" (Página 1093).

La rotundidad de las afirmaciones transcriptas, excluye todo comentario al respecto. Véase en el mismo sentido Seligman, tomo 11 pág. 147 .

Es cierto que la ley 'orgánica municipal de la capital, llama impuesto a los ingresos generales en el alumbrado, barrido y limpieza, denominación rectificada en la ordenanza general en forma deficiente al llamarlos "tasa de impuesto general".

términos que. como se ha visto. se hallan muy lejos de ser equivalentes. pero fuera de que el nombre por su sola virtud no puede transformar la naturaleza de un recurso, la mism ley 4.058. al establecerlos en los incisos 5." y 6" del articulo 1.

evoca el concepto retributivo del recurso con sólo calificaros y afecta en el primero el producido del alumbrado al pago del mismo, afectación inconciliable con la noción de impuesto.

El hecho de que la recaudación del importe del servicio se verifique por medio de "timbres", como lo muestran las respectivas boletas incorporadas a los autos, establece otra añalogía de carácter formal entre las sumas que reclama de la muni.

cipalidad y las tasas, pues ellos constituyen la manera frecuente y mis generalizada de obtener el pago de ellos.

Verdad es también que el citado inciso 5.° hace ingresar

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-199

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