Expresamente deja planteada %a tacha de inconstitucionalidad, Sería también violatorio de la Constitución por que el Congreso, — como legislatura local, — ha dictado Jas leyes n200 y 4058, que autorizan el cobro del servicio de alumbrado y limpieza. delegando en la Municipidad dicha faciultal y la lev 5.315 como general. no prede derogar las especiales, que como la Orgánica Municipal. ere na institución que es. como el Congreso mismo, par propia delegación.
La ley 5.315 en su artictlo 8" no es aplicable a la Capi tal, otes de str redacción, asi como de la discusión de ambas Camaras, se desprende que el impuesto del 3 0/0 del producto hquido, será aplicado ala construcción y mantenimiento de Ce "puentes y caminos" ordinarios de los municipios o departrmentos", ertizados por la Tinea en primer término o de los exminos que conduzcan adas sta» «5 en proporción a la extemion de las vias de "cada provincia". Desde Inego, en la capital no existen "caminos", en la acepción legal, juridica y administrativa de la patabra. En suma: que si la comuna de Uuenos Aires. no puede disfrutar de los beneficios del articulo S. tampoco debe soportar sus cargos y el pago de la retribución de servicios en cuestión, nó ha alterado el equilibrio fmanciero de "as empresas. Abierto a prueba el juicio por auto de fs. 20, prodúcese la que informa el setuario a fs. 22 vuelta, alegando las partes a fs, 120 y Tip, respectivamente, con lo que se Hiyma a autos para sentencia a fs. 160) y Considerando :
15 Que de conformidad con lo dispuesto por los articulos 784 del Código Civil y 525 del Código de Procedimientos, la empresa del Ferrocarril Centrx! Argentino, reclama la de volición de la suma a su juicio indebidamente pagadas a la Municipalidad de la Capital, en concepto de impuestos mun» cipales en las distintas ejecnetones individualizadas en la demanta, lía acción en presencia de los antecedentes cmmimerados en ha relación de la causa, sólo podrá y rosperar Vegún
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:193
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