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Fallos: 127:198 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Seligmann, en su obra citada, ocupándose de lo que €:

llama contribuciones especiales, las cuales se siente inclinado a considerar como tasas, no haciéndolo en razón del extraordinario desarrollo alcanzado por ellas en los Estados Unidos, dice expresamente que: "La exoneración del impuesto no implica la exoneración de contribuciones especiales", (página 153 y 154. tomo II).

8° Que, por otra parte, si se tiene en cuenta el Jugar preferente que ocupaban las tasas en los presupuestos muni cipales, cuyos cálculos de recursos se forman en su máxima parte de ellos, como bastaría a demostrarlo en lo referente a la municipalidad de la Capital, la simple lectura de la ley número 4.058, que establece los impuestos y rentas de la misma, si se tiene en cuenta, además, lo difundida y generalizada que es la clasificación y distinción entre tasa e impuesto en el ambiente de la comuna, debido acaso a la naturaleza propia de los servicios que ésta presta, no se explica, como solamente del artículo hubiera sido exonerar a las empresas también de las tasas, no lo haya expresado con claridad que la naturaleza especifica de tales recursos lo requerían, siquiera fuese en relación a las municipalidades.

9° Que las sumas cobradas por servicio de alumbrado, barrido y limpieza al Ferrocarril Central Argentino, responden punto por punto, al concepto de las tasas.

Desde luego, en tales servicios se realizan en absoluto todos y cada uno de los elementos esenciales destacados en el considerando 6, con el fin de caracterizarlas de un modo general. Jeze, el autor citado, refiriéndose concretamente a esa categoria de servicios, dice textualmente como sigue: "Hay una categoría de tasas en que los centros urbanos y las grandes villas, están flamadas a jugar un gran rol, son las tasas correspondientes a los gastos que aprovechan más especialmente a los propietarios de casas y a los comerciantes (cabalmente de acuerdo con el artículo 1.° de la ordenanza general de impuestos sancionada por el Concejo Deliberante ci

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-198

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