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Fallos: 127:196 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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195 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA man llama "Contribuciones especiales o contribución de mejoras". Unos y otros tienen ¿le común, que constituyen una manifestación del poder fiscaj, en cuanto representan una contribución forzada que la nación, las provincias o los municipios imponen a los individuos para la percepción de una suma de dinero y que por ende 1105 y otros en los estados constitueimales modernos deben ser antorizados por el Congreso o legislaturas.

Se distinguen en cambio y se caracterizan por lo siguiente: a) la suma de dinero exigida al particular en el caso ¿e la tasa, lo es en ocasión de un servicio determinado o de una ventaja particifar de que él beneficia, aún cuando ella res- porda también a nn interés general: el sujeto paga. pero recibe una ventaja determinada, existe prestación y contraprestación. los impuestos son las sumas tomadas sobre el patrimonio de dos. individuos en general sin contraprestación «eterminada por parte del Estado: b) En las tasas, el benecficio es susceptible de ser medido; en los impuestos tal apreciaciación es imposible; en aquellas, la verdadera razón del pago es el servicio particirar: en el impuesto, el servicio, si exis1e, es un simple resultado ocasional de la acción del Estado.

Gastón Jeze, Curso elemental de ciencia de fas finanzas y de Il: legislación financiera francesa, página 703 y siguientes:

Seligman. Ensayos sobre el impuesto. tomo Il, página 134:

N. G. Pierson. Las rentas del Estado. página 23: Wagner.

Tratado de las ciencias de las finanzas: L. Von Stein, Ciencía de la administracción púlgica: Terry, Curso de finanzas.

Este segundo autor, apunta la referencia bien significativa por cierto de que la distinción entre lo que él llama contribuciones especiales, que son en realidad, una especie de asas, y los impuestos, ha sido reconocida por la jurisprudencia americana en condiciones ámplias; y las restricciones constitucionales aplicadas al impuesto, han sido de ordinario declaradas inaplicalfes a aquéllos. Y agrega: "como lo dice Cooley, el peso "cerasant" de las autoridades es favorable a la opinión de que

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-196

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