a rentas generales el exceso del producido del servicio. una vez cubiertos los gastos, lo cual podria servir de base paria fundar una argumentación tendiente a sostener que el recurso de que se trata es mixto de tasa y de impuesto, combinación admitida por los autores, según predomine en el servicio el interés general a la ventaja particular (Jeze, página 70): Selignan. página 137: pero fuera de que mo figura en el cáleulo de recursos del presupuesto municipal entrada alguna por tal concepto y acaso el producido del servicio no basta para cit brirlo, tal circunstancia no modificaria en el sentir de los antores citados y especialmente de Pierson. el concepto dde tasa.
mientras perdure el servicio Jeterminado, ya que existe uma difientad insalvable, para señalar la proporción respectiva del interes individual y del interés general en cada caso dado, ° 10" Que establecido como queda que la exoneración contenida en el articifo 8." de la ley 3515 sólo se refiere + los impuestos sin comprender las tasas y que el recurso procedente del alimbrado. barrido y limpieza asume este último carácter. hallándose por consiguiente excluido del mismo. lo cual torna improcedente la acción de repetición, materia del presente juicio, debía terminar aquí este pronunciamiento, si no fuese que la naturaleza de los arguntentos aducidos por Ja empresa o vinenlados a la gestación de la ley, obligara 2 tomarlos en consideración, aunque sólo sea ligeramente.
11." Que los discursos pronunciados por el ingeniero Mitre en la Cámara ¿le Diputados y por el deeror Macia en el Senado Nacional no encierran afirmación alguna que comporte e concepto lato de la exoneración. Asi cuando expresa el primero "que en el articulo 8 está con signada la reforma principal de la ley. que es E referente a la creación de un impuesto del 3 por ciento sobre —las utilidades de cada empresa, exonerándolas de toda otra contribución", tómase la palabra contribución en uma acepción equivalente a la de impuestos, como el ar tículo 8 tanto, que en el párrafo de que se trat
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:200
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