de San Juan, no puede ser reputada con una reparticion oficial, dependiente del Gobierno, sinó como una persona jurídica, á la cual ha podido quitar el Poder Ejecutivo la administracion de los establecimientos públicos que desempeñára por comision, pero cuya existencia no puede estinguir sinó en la forma y por las razones de derecho, y á la que no puede privar del dominio de los bienes que le pertenezcan.—Cuarto, que, si no fuese reputada como persona jurídica, tendria cuando menos que ser considerada en el carácter que el artículo diez y siete, título primero, seccion primera, libro primero, del Código Civil atribuye, segun el fin de su instituto, á las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas.—(Quinto, que tampoco en este carácter ha podido el Poder Ejecutivo Provincial decretar su disolucion y la ocupacion de sus fondos. —Sesto, que, por tanto, el decreto de sets de Diciembre de mil ochocientos sesenta y nueve, que sirve de base á la demanda interpuesta por el Procurador Fiscal y del Tesoro de la Provincia de San Juan, es repugnante al artículo catorce de la Constitucion Nacional, que garante «el derecho de asociarse con fines úliles,» y al articulo diez y siete, que declara que ela propiedad es inviolable, « y que ningun habitante de la Nacion Arjentina puede « ser privado de ella, sinó en virlud de sentencia fun« dada en ley,»—por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, corriente á fojas sesenta y ocho y vuelta, y la de su referencia, corriente de fojas cuarenta á cuarenta y tres vuelta: devuélvase los autos, despues de satisfechas las costas y de repuestos los sellos.
Francisco De.capo.—José Bannos Pazos.
—M. Ucarte.—José B. Gorostiaca.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:147
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