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Fallos: 127:204 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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cosa juzgada en el ordinario que al vencido confiere el articulo 500 del Código de Procedimientos, En el caso Mórtola contra el mismo ferrocarril tuve ocasión de manifestar mi parecer sobre el alcance del artículo 8 de fa %ev número 5.315.

Hoy na encuentro razón bastante para modificarlo, y malgrado los fa'los, en contrario, sigo creyendo que la exoneración de los impuestos a que se alude en la demanda se halla comprendida en las franquicias que dicho precepto acuerda.

Dos son los argumentos fundamentales que aducen los sostenedores de la que puede denominarse tesis fiscal: la respuesta dada por el señor miembro informante de la comisión de obras públicas de la Honorable Cámara de Diputados a una pregunta del señor diputado don C. L. Pera, en la sesión del 24 de septiembre de 1907: — y la diferencia doctrinaria entre impuesto y tasa o servicio.

Tales motivos no enervan en mi espiritu la fuerza convincente con que obran los invocados, por los defensores de la tesis iberal. entre los cuales conceptúo incontrastables: los sacados de propósito capital de la ley citada, según fué expresado por el autor de la misma, señor ingeniero Emilio Mitre en la referida sesión al replicar al señor diputado doctor Padilla que impugnó esa ley precisamente como gravosa para las empresas a causa del impuesto de tres por ciento que estallece; y los que se deducen de los témimos amplios con que el antor del proyecto expresó su pensamiento en la redacción del articulo 8, aceptado sin modificación por ambas Cámaras del parlamento.

El señor Mitre, expuso: "Quiero decir simplemente que esta es una ley. "de fomento y protección de desarrollo de los ferrocarriles" en la República y no una ley de "restricción" ferrocarrilera "por causa de imposición fiscal".

"Me consideraría el nlás desgraciado de los legisladores, si, queriendo hacer una cosa resultara que había hecho todo lo contrario...

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-204

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