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Fallos: 127:194 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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dose a la conclusión de que efectivamente, la suma de 40,839.18 pesos moneda nacional, cuya restitución se impetr:.

fué alonada indebidamente o por error.

2° Que el Ferrocarril Central Argentino basa su reclamación en la circunstancia de que tanto las leyes anteriores ala 5.315, relacionadas con los ferrocarriles Buenos Aires y Rosario y Central Argentino, como ella misma sancionan, com el carácter de franquicia excepcional, la exoneración de todo impuesto municipal de pue se pretenda hacer cargo a la actual empresa del Ferrocarril Central Argentino y por eme de todos aquellos que motivaron los pagos de las sumas de dimero cuya restitución se persigue.

3" Que cualquiera sean los términos en que se encuentran concebidas la ley de concesión otorgada por el estado de Buenos Aires el 25 de Febrero de 1862 para la construcción de la linea férrea desde Buenos Aires al Tigre y las nacionales números 3.058 y 3.403. la importancia y alcance de las exoneraciones contenidas en ellas admitiendo que fueran más ámplias que las reconocidas por la ley 5.315 y se hallaran en vigor, debería ser apreciado de conformidad cpn los términos de la última, ya que la aceptación voluntaria por parte del Ferrocarril Central Argentino del régimen legal. organizado por ella, sin salvedad de ninguna especie; modifica o anula todos aquellos derechos y fran- —» quicias otorgados por concesiones anteriores que sean materia de legislación expresa dentro del texto de la ley 5.315. Tal ocurre con la exoneración de impuestos de que se ocupa el artículo 8.°, Ni los términos de la ley número 6.002 ni la cláusula pertinente del contrato celebrado el y de Enero de 1904 con el Presidente de la República, permiten exhumar porriéndos mievamente en vigor, leyes de concesión que habrian ya quedado modificadas en punto a exoneración de impuestos con la adopción por parte de la compañia actora de los boneficios de la ley número 5.315, usando libremente de la facu:tid otorgada por su artículo 19. .

47 Que estudiando el derecho de la parte demamdant:

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-194

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