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Fallos: 126:221 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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Que, aylemás; esta Corte no puede modificar una pena en el sentido de agravarla cuando no ha sido reclamada en primera ni en segunda instancia por el acusado ni por el mr nisterio fiscal, siguiendo para ello la doctrina: frecuentemente admitida y expuesta por el tribunal (fallos, tomo 97 pág. 76 considerando 12 y otros).

Que en relación alas otras mercaderías no corresponde examinar la acusación como contrabando propiamente dicho , desde que aquéllas no fueron aprehendidas en las condiciones que se- requieren para constituir dicho delito. con arreglo a la doctrina que informa el fallo tomo 19 pág. 279 .

Que en general el fraude consiste en-las operacioyes he:

chas sin previa declaración y sin permiso de la aduana, en la declaración falsa que despachada- en confianza mor la aduana hubiera producido menos renta de la: que legitimamente adeudaba; en la falsa declaración que no descubierta a tiempo hubiese aumentado la responsabilidad del fisco; y, por fin, en las operaciones hechas en contravención alas leyes de aduana que tiendan a evitar la declaración previa o a eludir el descubrimiento de su falsedad por la verificación, circunstancias que no concurren en el caso.

Que tanto la sentencia: apelada como la de 1" instancia fojas 1.617 considerando 2.) hacen constar que, en lo. sustancial, la base de esta imputación en lo que respecta a las mercaderías embarcadas en el Ceibo con todas las formalidades prescritas por las ordenanzas de aduana y decreto de 28 de Noviembre de 1895, por el vapor "Mensajero" como de tránsito, con destino al puerto brasilero de Uruguayana, no llegaron o no desembarcaron en dicho puerto.

Que no se ha justificado legalmente que las mercaderias hayan sido introducidas a un puerto argentino : y el hecho de no llegar a puerto extranjero de destino, no constituye en sí mismo una infracción de carácter: delictuoso (fallos tomo 64.

página 25).

Que las demás infracciones apuntadas, sin una base a ln cual puedan referirse, no son bastante para constituir en ce:

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-221

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