se contrabandeada en territorio o jurisdicción argentina. En.
los casos a que se reficren esos fallos aparecian, como resulta de las respectivas relaciones de causa en primera instancia.
mercaderías introducidas a territorio argentino como de re- L movido, siendo éstas en realidad las mismas que se habian despachado en tránsito o de reembarco. lo que no ha sucedido en el sub judice. (Ver emsiderando 4 de la sentencia del tomo 34 y 1" y 5." infine de la sentencia de 1.° instancia del tomo 97).
Verdad, es, así-msimo. que se ha- comprobado un número considerable de transgresiones reiteradas a la ley y ordenanzas de aduana y reglamento especial para el tránsito de mercaderías al Brasil, así comó una serie de inexactitudes en los manifiestos, comparados con los: asientos de los libros de la empresa del Ferrocarril Argentino del Este, la que era al mismo tiempo armadora de los vapores que conducían o debian conducir esa mercadería de tránsito; la deficiente forma en que eran llevados los libros y la falta de alguno de los que la ley declara indispensables, así como otras tantas irregularidadés y omisiones anotadas cuidadosamente en la sentencia recurrida, y que aparecen toleradas por las autordades aduáneras respectivas, a cuyo cargo estaba el deber de corregir con tiempo esas deficiencias y exigir el estricto cumplimiento de aquéllas, Es igualmente exacta que los acusados no han comprobado en forma, con documentos aduaneros, la efectiva introducción de esas mercaderías en el puerto declarado como de destino, ni en otro puerto o punto del Brasil habilitado o ño, lo que hubiese sido "favorable a los imputados; pero debe tenerse presente, que no habiéndose establecido el sistema de la tornaguía, la empresa no; tenía porqué llenar ese requisito, desde que tampoco la disposición del artículo 30 del reglamento de tránsito importa establecer esta obligación a cargo de la empresa transportadora.
A pesar pues," de esas numerosas transgresiones y omisiones- comprobadas, que importan otras tantas presunciones.
de entrabilidad de los acusados, no importando ello el contrabando penado por la ley, yi resultando de las misiwas com
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:217
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