«probado el cuerpo del delito resulta inaplicable al sub judice la disposición del artículo 1036 de las ordenanzas de aduana.
Para que este articulo de las ordenanzas fuera aplicable al caso, era necesario esa prueba ola de que el desvio de las mercaderias se realizó en jurisdicción: nacional, extremo éstr que como se ha visto; no ha sido comprobado. La prueb:. de que no fueron introducidas por Uruguayana y que pudierón retornar al país, no es suficiente, una vez comprobado como lo: está, que esas mercaderías fueron en efecto despachadas y embarcadas como-de tránsito, Por lo demás, el desvío a que alude el artículo 1.036 paraa exportación no puede referirse a otra camino qué aquel que se le haya fijado dentro, del territorio, alas mercaderías a exportarse, no al punto de destino, o puerto extranjero, enunciación que no está en la ley ni que puede estar desde que no-es dable legislar para aduanas extranjeras.
Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto declara probado el contrabando de las mercaderías generales y caídas en comiso.
Por estas consideraciones y oido el señor Procurador Fiscal de Cámara, se -confirma la sentencia recurrida de fs. 1.572 en Sus puntos, primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo y se la revoca en los demás; con cargo de las costas de esta instancia a la parte condenada. — Hágase saber, registrese y devuélvanse al juzgado de procedencia. — Fortunato Calderór — F.. Díaz de Vivar. — David Zambrano, en disidencia.
FALLO DE LA. CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 13 de 1917.
Vistos y Considerando:
Que el recurso de nulidad contra la sentencia de fs. 1.915 y, al que se refiere el memorial de fs. 1.980, no ha sido interpuesto por el fiscal de Cámara como puede verse a fs. 1.935 vuelta ni por las demás partes que han intervenido en la causa fojas 1.935 y 1.936), por lo que no corresponde un proninciamiento al respecio.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:218
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