recibir la causa a prueba acerca de la exactitud de los hechos de la demanda, como lo solicitara el acusado. mientras que enel presente la causa se ha seguido con todas las: formalidades de la ley, contra la empresa dueña del vapor "Mensajero" que trasportaba la mercadería y contra el capitán y el comisario del mismo. .
p Que carece de objeto práctico un pronunciamiento previo acerca de una cuestión: no comprendida en la sentencia ape:
lada como es da relativa a la acumulación de las penas.
Que en lo que respecta a las mercaderias marca |]. despachadas en tránsito y destinadas a rancho por los conductores "del vapor "Mensajero", corresponde confirmar la sentencia apelada por sus- fundamentos, Que tal resolución está de acuerdo con lo pedido por el acusador particular en lo sustancial, como puede verse a fojas 1.781 vuelta. ", Que la reclamación de dicho acusador particular acerea ° de ese pronunciamiento, solicitando: que se le modifique por cuanto la sentencia del tribunal a quo, si bien condena a pagar una multa igual al: valor de las mercaderías, calificando el hecho como una simple defraudación de la renta, el fallo no aplicala pena correspondiente a la operación de contrabando que es la calificación legal que corresponde por las: circunstancias mismas que rodearon ese hecho delictuoso, (fs. 1.966 vuelta) tal petición no puede estimársela procedente, entre otros motivos porque siendo confirmatoria del fallo de 1.° instancia mue no fué apelado ni'se adhirió al recurso interpuesto tan sólo por los acusados, debe tenérselo como consentido en. este punta máxime cuando no fué materia de observación en la expresión de agravios de fs. 1.781 y, por el-contrario, se pidió expresamente su confirmación en esta parte, como se dice antes foja citada).
Que el antecedente de jurisprudencia que se invoca del ' tomo 120 pág. 267 , no es aplicable al presente. entre otrá: > razóhes: porque en aquél la materia del contrabando fué en contrada oculta y fuera de toda formalidad en la bodega de la iMandra "Libre Pensador".
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:220
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