les y reglamentarias, y sin pagar derecho, lo que constituiría un verdadero contrabando.
La prueba acumulada en a"tos arrojá a este respecto serias presunciónes de culpabilidad de los imputados, al mismo tiempo ue demuestra cómo la compañía del Ferrocarril del Este. armadora de los vapores que conducian las merca derías, infringió reiteradamente diversas disposiciones del decreto sobre tránsito del Brasil y aun las de las ordenanzas de aduana, Pero ni aquellas presunciones. comprueban la existencia del contrabando mismo, faltando así el cuerpo del: de- " lito, base esencial de todo juicio criminal, ni esas infracciones tienen en lá ley una sanción igual a la que corresponde al contrabando.
Falta el cuerpo del delito que no lo habrian constituido por cierto tan" sólo las mercaderías sorprendidas en fraude y aprehendidas, 10 que - de ninguna manera es indispensable, sino la comprobación del contrábando mismo, el hecho, es decir, la introducción clandestina en territorio argentino de las mismas mercaderias despachadas en tránsito para el BraSil. ya fuese ocultamente y como de contrabando propiamente tal, ya fuese disimulando esas mercaderías para hacerlas pasar como de removido, caso este último idéntico a otros resueltos -por la-Corte Suprema y distintos: del sub judice. (Fallos. tomo 34 pág. 305 , Tomo 97. página 76).
Desde luego yal contrario de lo que sucéde con las mercaderias marca J, en la referente a las mercaderias de tránsito no ha habido confesión lisa y llana del fraude. La prueba principal en. este caso: consiste en el informe de fs.
del inspector de aduanas del Brasil, expedido en Uruguayana, del cual resulta que la mavor" parte de las: mercaderías consignadas en los permisos de fs. — no han sido introducidas por ese puerto, prueba ésta que si hien es de gran importancia y debe aceptársela como corroborante de las demás producidas en autos (Corte Suprema, fallos citados de los tomos 34 Y 97), noes suficiente, sin embargo, para que de ella se teduzca la conclusión indudable de que esa mercaderia fue
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:216
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