serie 1, tomo 14 pág. 426 , de todo lo cual lógicamente se infiere, que no hallándose en la especie sub judice el cesionario en las condiciones necesarias de nacionalidad o vecindad con respecto al demandado, la acción ha sido legalmente traida a la justicia ordinaria.
Por estas consideraciones, se resuelve: revocar el anto apelado, debiendo el demandado contestar a la demanda, con costas. Hágase saber y bajen. — Codomi, — Maciel. — Busamich, — Ante mi: Vicente F. García.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 30 de 196.
Suprema Corte:
La excepción de incompetencia alegada en estos autos, se funda en la circunstancia de haberse promovido con anterioridad por la sociedad anónima "La Territorial del Chaco", una demanda análoga a la presente, en la que se resolvió que el litigio debía ser substanciado ante la justicia federal. y en su.
virtud, sostiene el excepcionante, la nueva demanda interpuesta por el actor como cesionario de aquella sociedad, debe proseguirse ante el mismo fuero, a mérito de existir cosa juzgada con respecto a la jurisdicción a la que incumbe entender en el :
litigio.
En estas condiciones, la resolución dictada por el Superior Tribunal de Provincia, al decidir la cuestión de incompetencia planteada, no es susceptible de ser revisada por esta Corte Suprema, dentro de la jurisdicción de apelación que le atribuye el art. 14 de la ley 48 y su correlativo el art, 6° de la ley 4055. en razón de que no han sido debatidas clánsulas de la Constitución Nacional o de una ley o tratado del Congreso. y la controversia ha girado alrededor de la invocación hecha d:
la cosa juzgada que es materia del derecho común, de interpretación ajena al recurso extraordinario, según lo ha declarado V. E. en repetidos casos, (Fallos, tomo 113. pág. 427; ° tomo 121 pág. 273 ).
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:63
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