"2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la ley número 48 de 14 de Septiembre de 1863, debe por la Constitución y la Jey atenderse ame todo a los litigantes y condiciones persorales de las partes en el juicio, como lo ha dicho la Suprema Corte Nacional, en el fallo que se registra en el tomo 23. pág, 720, cansa CLIT, "Y es esto de tanto rigor, continúa, que, según la buena doctrina y la jurisprudencia no basta que una persona tenga un interés indirecto, o que eventualmente pueda ser pa: — sino que actual y directamente debe ser una de las partes Mitigantes"; doctrina que con más razón debe regir el sub judice, en el que por efecto «e la cesión, el actor es desde ese momento el titular del derecho cedido, .
6. Que atendiendo a razones políticas y sociales ee la mayor trascendencia, la citada ley de 14 de Septiembre de 1863, prescribe en el recordado art. 8 que en los casos allí especificados "para surtir el fuero federal es preciso que el derecho que se disputa. pertenezca originariamente y na por cesión o mandato a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otra provincia, respectivamente"; obedeciendo sin duda a que el privilegio de la jurisdicción, es inherente por su esencia y por sus fines a la persona que lo goza y como tal intransmisible.
En este sentido y tratándose como se trata de derechos que son transmisibles por medio de cesión en la forma ordinaria, la misma Suprema Corte ha consagrado definitivamente esta jurisprudencia: Si el derecho cuestionado no pertenece originariamente, sino por cesión al que lo reclama, para que surta el fuero nacional, es necesario primero, que el cesionario personalmente se halle en las condiciones necesarias de nacionalidad o vecindad con respecto a la otra parte, y segundo, que el cedente se halle en las mismas condiciones, de modo que el mismo hubiese podido promover el juicio: y como corolario de estos principios, ha establecido igualmente. que las cuestiones entre extranjeros o vecinos de una misma provincia son siempre extrañas a la jurisdicción nacional. aun cuando el derecho enestionado pertenezca al que lo reclama, por cesión de otra persona que hubiese podido ocurrir a dicha jurisdicción. Fallos La "
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 125:62
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-62¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
