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Fallos: 125:56 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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muevo traido al juicio, puesto que surge de los mismos instrumentos públicos acompañados a la demanda, y hacen una prueba preconstituida que figura en los antecedentes traidos por la misma parte actora, prueba de la que no puede prescindir esta Corte Suprema.

Que si hien, según resulta de antos, el demandante, despues de perder el pleito y cuando por dos sentencias conformwes ha quedado ejecutoriado recien pide el saneamiento, tal petición es tardía y abiertamente contraria a la ley.

Que con tales antecedentes, podrá el actor tener cualquier otra derecho como lo indica la parte demandada aunque por distinto motivo, pero no el de saneamiento, a que se refiere el artículo 2091 del Código Civil que se invoca por aquél.

Que además es de tenerse en cuenta que el presente caso no puede ser juzgado, como se pretende con arreglo al convenio de límites entre Santiago del Estero y Santa Fe, aprobado por ley del Honorable Congreso, número 1894, de 13 de Noviembre de 188, porque dicho convenio se refiere a títulos expedidos con anterioridad al mismo, y en el sub judice, López Agrego expresa categóricamente a fojas 32 vuelta de la demanda y fojas 213 in fine de la respuesta a la reconvención, que su titulo fué posterior, lo que saca la cuestión de los térininos de aquél.

Que el caso de jurisprudencia que se menciona por el demandante en apoyo de sit derecho y que se registra en el tomo 121 pág. 126 de los fallos de esta Corte, es distinto del actual, entre otros motivos porque en aquél, la provincia de Córdoba fué citada de evicción en el juicio sobre mejor derecho a la propiedad que se tramitó con los herederos de don Julián Nóbrega, por cuyo motivo los herederos de Darrelier pudieron hacer efectiva la responsabilidad de su copermutante, wediante la acción instaurada.

Que en cuanto a la reconvención por acción reivindicatoria, es de observarse que aún suponiendo que López Agrelo tuviese la cosa que se le pidemanifiesta categóricamente que él no es dueño e indica a la sociedad anónima comercial e in

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-56

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