Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 125:52 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nal al área no entregada; y aun en ese caso sería discutible la obligación de la provincia ya que como aquél sostiene, lu rectificación de la ubicación se hizo a su pedido y con st consentimiento.

Que la Provincia de Santa Fe, contrademanda a don Antonio López Agrelo por la devolución de las veintisiete mi! veinticinco hectáreas y mueve mil seiscientos noventa metros evadrados que le correspondieron en la división, porque las eserituras de venta de tierra fiscal otorgadas por el Gobierna en 3 y 18 de Octubre de 1884 a los señores don Agustín de Iriondo y doctor Marcelino Freire, que menciona la demanda no existen como escrituras públicas que hayan llenado la forma instramental indispensable para su validez, carecen de formalidades esenciales y son absolutamente nulas, de nulidad manifiesta. ñ Que la demanda dice que las escrituras de 3 y 18 de Octubre "de 1884, a favor de Iriondo y de Freire fueron extendidas ante el escribano de gobierno de Santa Fe.

Que revisado con proligidad el archivo de dicha escribanía se encuentran, efectivamente, esas dos escrituras o proyectos de escrituras más bien dicho, porque no son instrumentos públicos como forma instrumental de la transmisión del dominio de los inmuebles, Que a la primera escritura mencionada en la demanda, aquella por la cual la provincia vende a don Agustin de Iriondo diez leguas de tierra fiscal, de fecha 3 de Octubre de 1884, le falta la firma de una de las partes, del comprador señor Iriondo, como también la firma del escribano autorizante, e igualmente falta la firma de los dos testigos del acto que la ley declara indispensables.

Que en cuanto a la otra escritura que menciona la demanda la otorgada por el Gobierno de Santa Fe el 18 de Octubre del mismo año 1884, por la que se vende al doctor Marcelino Freire, otras diez leguas de tierra pública, se encuentra en análogas condiciones; le falta también la firma del escribano autorizante y por tal no es un instrumento que valga como escritura pública. ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 125:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos