dueño de una superficie de seis mil setecientas cincuenta y dos hectáreas y ocho mil novecientos diez y siete metros cuadrados en la forma que indica con líneas coloradas el plano que a los efectos consiguientes acompañan, que en mayor extensión había comprado según lo afirmaba a los señores Lanús y Lezica, por escritura pasada en esta Capital en 15 de Junio de 1893 y que Lanús y Lezica, tenían de don Adolfo Carranza que a su vez, la adquiriera de Santiago del Estero en 1870 y 1872 y que había hecho medir de 1875 a 1879, por el ingeniero Valentin Virasoro.
Que agotados los recursos extrajudiciales para la reparación del agravio a sus derechos de posesión y de dominio, ocurrieron a los tribunales federales de la ciudad del Rosario y después de un juicio largo y dispendioso se reconocieron los de propiedad de Malbrán.
En mérito de lo expuesto y consideraciones legales que invoca, pide se condene a la Provincia de Santa Fe, a pagarle las indemnizaciones que detalla en alguna de las formas que propone, con costas.
Acreditada la jurisdicción originaria del tribunal y corrido traslado de la demanda la Provincia de Santa Fe se presentó exponiendo: + Que niega que los primitivos compradores Iriondo y Freire, hubiesen adquirido la posesión y dominio del campo en virtud de escrituras nulas, por cuyo motivo tampoco pudieron tenerlos sus sucesores, como lo demuestran las sentencias del Juez Federal del Rosario y Cámara Federal del Paraná.
Que en tal virtud mal puede intentar acción de saneamiento.
Que la Provincia de Santa Fe, al no dar a Iriondo ni a Freire, ni a ninguno de los que los sucedieron en sus derechos a los mencionados inmuebles la posesión de los mismos, no cumplió el contrato de compra-venta en lo que respecta sólo a esa fracción disputada por Malbrán.
Que, el único derecho que daría este hecho al demandante, sería una acción personal por devolución del precio proporcio
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:51
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