DE JUSTICIA DE LA NACION 123 derales de que hace mención el artículo 14, ley 48 en la forwa apropiada; a tal extremo que la providencia de fs. 211 resolviendo la incidencia de la forma del pago, no fué contra la validez de la ley de emergencia, ni a su favor. por no haberla contemplado en ningún momento del juicio, ni haberse recabado una resolución acerca de ella. Esa providencia fué apelada a la Exma. Cámara por el deudor, a causa de que interpretaba el contrato en favor del acreedor, o sea, favorable al derecho cuestionado, aprobando la liquidación al cam bio calculado por el ejecutante.
Este hecho tiene trascendencia porque ningima de las partes agregó una sola línea referente a la cuestión pudiendo haber presentado memoriales; a no ser el escrito del actor de fojas 319 en ocasión diversa, después de pronunciado el fallo de las Cámaras en pleno, para fundar el recurso extraordinario, Esta Suprema Corte tiene resuelto reiteradamente, que es necesario que en el pleito se cuestione algunos de los puntos comprendidos en los incisos del tantas veces citado articulo 14 ley 48; tomo 83:323 ); que el recurso extraordinario no procede cuando las resoluciones referidas han versado sobre puntos regidos por el Código Civil y las leyes de procedimientos locales (tomo 101:5 ): que el recurso extraordinario tampoco procede contra sentencias que interpretan y aplican disposiciones del derecho común en tanto no se haya sostenido en el juicio respectivo, que las últimas son y contrarias a la Constitución, leyes especiales, ete., (tomo 109:
37). De modo entonces que fundada una demanda exchisivamente en disposiciones del derecho común no procede el recurso extraordinario, aún cuando la sentencia apelada huhbiese citado disposiciones de leyes especiales; o sea cando «alta un extremo indispensable, es decir, que el actor funde, en una palabra, su demanda, invocando en apoyo de sus derechos algunos de los fundamentos previstos en el artículo 1.4 tomo 119, páginas 19 y 423).
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:423
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