DE JUSTICIA DE LA NACION 1 yo el articulo 3." del convenio que estatuyó: "Tanto la devolución del capital, como el pago de los réditos que devengaren será efectuado por la deudor. en monedas metálicas de oro sellado efectivo y sonante, o en giros, sobre Paris a la vista, y a satisfacción de la sociedad acreedora, todo ello a opción de la misma ......." se creó pues una obligación alternativa.
Por ctra parte, la situación económica anormal de nues tro país, que se extendía igualmente a todo el mundo civilizado, dió origen en 1914 a la sanción de las leyes números 9477 a 0484 y otras denominadas de emergencia; aún no derogadas. "Una de ellas suspendió los efectos del articulo 7-" de la ley 3871, que obliga a la Caja de Conversión a entregar oro sellado en cambio de moneda de papel: asi como por otra, se prorrogaron las obligaciones a oro, salvo que el acreedor aceptare el pago en moneda papel al tipo de conversión establecido en el artículo 1." de la misma ley 3871.
A juicio del sindico, pues, la opción reservada por el acreedor era imposible; sin que tampoco se pudiera amparar en el artículo 2 de la ley número 9478, es decir. aceptar el pago en moneda papel, al tipo oficial de conversión, por cuanto la misma cláusula tercera del contrato, solo consideraba efectuado el pago si se hacía en la forma estipulada de giros o de oro efectivo, como se ha hecho el préstamo, :
o st equivalente en papel u otra moneda legal al cambio corriente en plaza el día del pago, suficiente para adquirir en la Bolsa de Comercio el oro o los giros en la cantidad y especie estipulado", De consiguiente, no correspondía sino aplicar el contrato toda vez que una de las prestaciones de la obligación alternativa había perecido sin culpa de la deudora, lo cual conformidad el artículo 614 del Código Civil. convettia la obligación en pura y simple.
Por su parte el representante del acreedor, rebatiendo los anteriores argumentos, sostiene que tna de las preste
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:421
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