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Fallos: 125:417 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Corresponde verificar la excgesis de las recordadas condiciones. Como queda establecido, el recurso extraordinario no se concede siño contra sentencia definitivas. Ahora bien.

¿Cómo se determina este carácter? El voto emitido por el camarista doctor Giménez Zapiola observa en sintesis: que si bien es cierto que la sentencia recaida en el juicio ejecutivo no es la sentencia definitiva =.

que alude la ley; sin embargo, esta interpretación no se re- L hiere a aquellas resoluciones que dentro del procedimiento ejecutivo cierren el pleito. Agregando que tal ha sido el pronunciamiento final dictado por las cámaras en pleno, resolviendo no sobre el fondo del título con el cual se inicia la ejecución, sino sobre la forma y condiciones en que debe efectuarse el pago, después de consentida la sentencia de remate y de haber reconocido ella, en lo substancial el derecho , del ejecutante y la procedencia de la acción.

Este comentario, es fácil advertirlo, desdobla el enacepto de las palabras "sentencia definitiva". El primero reconoce que, la sentencia úe trance y remate pronunciada por los tribunales ordinarios, no tiene el carácter especificado a los °fines del recurso extraordinario: pues de acuerdo con la prescripción del artículo 500 del Código de Procedimientos incorporado al Código de Procedimientos Federales, deja a salvo a las partes para promover el juicio ordinario. Numerosos fallos de esta Corte Suprema y en forma reiterada ha mantenido esa interpretación. Y en verdad que no podría hacerse otra deducción, por cuanto las decisiones dictadas por esta Corte en apelación de las sentencias de trance y remate, estarían también subordinadas a la revisión de los tribunales inferiores que conocieran en el juicio ordinario promovido posteriormente, violándose en consecuencia el espiritu de la ley 48. que tiende a cregir a la Corte en el más alto y definitivo Juez de las controversias provocadas, en la aplicación o inteligencia de las leyes del Congreso, de los tratados con Naciones extranjeras o de la Constitución NaA.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-417

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