Cuando el articulo 100 de la Constitución Nacional, en primer término, somete a la justicia federal las causas regidas por las leyes nacionales, "con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 07", robustece la autonomia de la justicia ordinaria. Por esta razón, el artículo 15 mencionado, es tatuye que "la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Mineria". no da ocasión al recurso extraordinario. A pesar de su claridad, infinidad de fallos de esta Corte Suprema asi lo ha establecido, no escapando al precepto el Código de Justicia Militar CT. 112:121 ), Por consiguiente, la sentencia recurrida de segunda instancia. no puede ser examinada en su parte esencial. mientras no sea procedente el recurso, Su fondo podrá ser o no ser un error de apreciación: pero si lo fuera, no está, según mi modesto juicio, en las atribuciones de la Corte Suprear repararlo.
Por estos fundamentos se declara no haber lugar al re curso. Notifíquese con el original y deviélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen, E. Ruíz Guiñazú,
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:428
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