Dastaría en verdad, referirse a su significado etimolégico para dejarlo definido en el sentido de ser necesario "disputar o controvertir" la validez de un tratado o de una ley del Congreso. Y ello, es precisamente lo que ha faltado es este juicio como lo comprueba el mismo recurrente en memprial (fs. 368 vta.) presentado a esta Corte Suprema.
enando hace la siguiente reveladora declaración: "Mi parte no tenía para qué invocar la ley 9478, como lo pretende la sentencia, por la razón siguiente. ......" (vénse!. Si tomamos otros párrafos del memorial, concíuiremos en el msmo sentido, o sea, que sólo son aplicables disposiciones del Código Civil: disposiciones invocadas con frecuencia Se con sagra en esta forma, el eriterio de esta Corte Suprema eran do ha dicho, que no procede el recurso de queja, aún ciando la sentencia apelada invoque leves especiales del Congreso entre otras disposiciones del derecho común, suficientes éstas, para fundar el rechazo de la acción, Como 117, página 301 y 2577. Ni siquiera se ha admitido como definitiva a los fines «el recurso extraordinario tna sentencia que declaró inaplicable vna ley especial invocada exclusivamente en tn juicio ejecutivo, por quedar al recurrente la vía ordimaria, donde podía hacer valer sus derechos CT. 113:190 ), Si me fuera permitido por via de ilustración, referirme a opiniones de hombres de estudio, tomaria en cuenta una reciente publicación del ejecmtante en este plcito, donde eonsultados distinguidos abogados, han analizado este caso sub udice, dando su parecer acerca del fallo recurrido, en el sentido que queda expuesto, A En el mencionado folleto se dice Cís 43): "El asunto que ha originado esta consulta es de indole puramente privada: afecta solo los intereses económicos de las partes: y se halla regido por un contrato en que todo se ha previsto y se ha regado minuciosa y claramente. El interés general le es ertraño". Más adelante concluye, tís. 44): "Incumbe a los tribunales de justicia en el desempeño de sus altas fun
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 125:426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-426
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 426 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos